FAQ
The stipulated in the law 48 / 1993. Article 13.
Modalities to serve the compulsory Military Service. The National Government may establish different modalities to comply the obligation of serving compulsory military service. The current modalities are: A. As Regular Soldier, From 18 to 24 months. B. As a secondary school graduate Soldier, for 12 months. C. As a Police Assistant, for 12 months. D. As a Peasant Soldier, from 12 to 18 months.
De acuerdo con lo estipulado en la ley 48 de 1993 en título VII – capítulo I – artículo 50 son reservistas de primera clase: A. Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio. B. Los alumnos de las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, después de un (1) año lectivo. C. Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto. D. Los alumnos de los colegios o institutos de enseñanza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucción militar correspondiente. E. Quienes hayan permanecido mínimo un (1) año lectivo en las escuelas de formación de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa institución, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) años. Parágrafo. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un período mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, también se considera como reservista de primera clase.
De acuerdo con lo estipulado en la ley 48 de 1993 en título VII – capítulo I– artículo 51 Son reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exención establecidas en la ley.
Los establecimientos a nivel nacional son los siguientes: mayor información ingresar a los siguientes enlaces:
- Link: http://www.ejercito.mil.co/index.php?ne&idcategoria=334326
- http://www.sanidadnaval.mil.co/
Para obtener el duplicado para la libreta militar se debe realizar el siguiente trámite:
1. Presentarse en cualquier Distrito Militar a nivel nacional
2. Dos fotografías fondo azul de frente con corbata (Primera clase: de 2.5 x 4.5) (Segunda clase: de 3.5 x 4.5)
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%.
4. Cancelar el valor correspondiente a laminación y expedición del documento (15% de un salario mínimo mensual vigente) Para actualizar datos anexar a lo anterior: – Profesión: fotocopia al 150% de la tarjeta profesional, acta de grado, fotocopia del diploma – Cambio de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía (fotocopia de la cédula ampliada al 150% por los dos costados.
De conformidad con la Ley 48 De 1993 en su Título II – Capítulo I – Artículo 10. Todo varón colombiano está obligado a definir situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller.
De acuerdo con lo estipulado en la ley 48 de 1993 en su artículo 30 la tarjeta de reservista es el documento con el que se comprueba haber definido la situación militar. Este documento será expedido con carácter permanente por las direcciones de reclutamiento y control reservas de las respectivas Fuerzas para las tarjetas de reservista de primera clase. La Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército expedirá todas las tarjetas de reservista de segunda clase, así como las tarjetas de reservista de primera clase para los miembros de la Policía Nacional. Parágrafo 1o. A las tarjetas tanto de primera como de segunda clase, se le asignará el número correspondiente al documento de identidad vigente. Parágrafo 2o. Las tarjetas expedidas con anterioridad a la presente ley conservarán su número inicial hasta que sea solicitado el duplicado, al que se le asignará el número correspondiente al documento de identidad.
De acuerdo con lo estipulado en la ley 48 de 1993 en título VII – capítulo I – artículo 52 Considerarse Reservistas de Honor los Soldados, Grumetes o Infantes de las Fuerzas Militares y Agentes Auxiliares de la Policía Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acción del enemigo y que hayan perdido el 25% o más de su capacidad sicofísica, o a quienes se les haya otorgado la orden de Boyacá por acciones distinguidas de valor o heroísmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden Público o su equivalente en la Policía Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales gozarán de los derechos y beneficios que señalen las disposiciones vigentes sobre la materia.
De acuerdo con lo estipulado en la ley 548 de 1999 dice: artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad. Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.